¿CÓMO SE DEBEN FIRMAR LAS FOTOGRAFÍAS QUE SE REALIZAN EN UN ESTUDIO FOTOGRÁFICO?

En muchas ocasiones cuando realizáis fotografías, no sabéis cómo firmarlas y os surgen dudas como estas: ¿Firmo con el nombre comercial del estudio? ¿Con el nombre de la empresa? ¿Con un apodo o pseudónimo? ¿De forma anónima? ¿Con mi nombre? ¿Con el nombre del empleado que tengo contratado y que ha realizado la fotografía? ¿No firmo?…

Todos sabemos que las funciones primordiales de firmar una fotografía son: La de permitir la identificación de la persona que ha creado la fotografía e indicar la voluntad del autor, de apropiarse del contenido de la fotografía que firma.

Para saber cómo firmar las fotografías, es necesario tener presentes varios conceptos relacionados con la Propiedad Intelectual. Algunos de ellos, ya los hemos comentado en otras ocasiones. Concretamente en el número 7 de la revista FEPFI, vimos que para que una fotografía fuera considerada obra fotográfica era indispensable que cumpliera estos requisitos:

1. Que la misma constituya una creación humana, es decir, que sea el ser humano el que la cree – Artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante “TRLPI”). No pueden crear obras, los animales o las máquinas.

2. Que la obra se exteriorice y se exprese en cualquier medio o soporte, tangible o intangible (por ejemplo un soporte informático) – Artículo 10.1 del TRLPI. (Ya sabemos que una idea no se puede proteger por derechos de autor).

3. Y que la obra sea original – Art. 10.1 del TRLPI.

Si la fotografía que hemos realizado, cumple estos requisitos, podrá ser considerada una obra fotográfica; sin embargo, si no los cumple, se considerará una mera fotografía. Las diferencias fundamentales, como ya vimos, son las siguientes:

OBRA FOTOGRÁFICA MERA FOTOGRAFÍA
Duración derechos de autor: Toda la vida del autor + 70 años después de su muerte. Duración derechos realizador: 25 años desde la fecha de realización
Reconocimiento al autor de todos los derechos morales establecidos en la ley. NO reconocimiento al realizador de ningún derecho moral, ni siquiera el de paternidad.
Atribución de todos los derechos de explotación:

Reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.

Atribución de algunos derechos de explotación:

Reproducción, distribución y comunicación pública.

NO atribución del derecho de transformación.

Reconocimiento de derechos patrimoniales:

Derecho de participación y compensación equitativa por copia privada

NO reconocimiento de ningún derecho patrimonial

Ya sabéis que hasta que la fotografía no es valorada por un juez, no se podrá saber si a la misma se le va a aplicar lo dispuesto en la normativa para las obras fotográficas o lo dispuesto para las meras fotografías. Pues todo dependerá de si hemos conseguido, durante el procedimiento, probar o no la concurrencia de los requisitos para que la fotografía se considere como obra fotográfica.

Esta distinción, es importante porque dependiendo de si sois considerados autores de una obra fotográfica o realizadores de una mera fotografía, tendréis o no reconocido el derecho moral a decidir si vuestra obra se divulga con vuestro nombre, bajo pseudónimo, de forma anónima o bajo signo que os represente.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5.1 del TRLPI, el AUTOR de la obra fotográfica, será la persona física que la cree. Tan sólo en el caso de las obras colectivas o los programas de ordenador, podrá considerarse autor de la obra a una persona jurídica (a una empresa).  La persona física que cree una obra fotográfica, va a adquirir desde el mismo momento de la creación, los derechos de propiedad intelectual reconocidos en nuestra legislación (artículo 1 TRLPI), unos derechos que están formados por:

1. Los derechos patrimoniales o de explotación: (Artículo 17 TRLPI)

-          Derecho de reproducción.

-          Derecho de distribución: venta, alquiler o préstamo.

-         Derecho de comunicación pública.

-          Derecho de transformación.

2. Los derechos morales:(Artículo 14 TRLPI)

-          Derecho a decidir si su obra va a ser divulgada y cómo. Nadie sin permiso del autor    puede dar a conocer por primera vez al público la obra fotográfica.

-          Exigir el reconocimiento de su condición de autor.

-       Exigir respeto a la integridad de la obra e impedir deformaciones, modificaciones, etc (Impedir el coloreado de la obra, la alteración de la forma, etc.)

-          Derecho a decidir si la divulgación se hace con su nombre, bajo pseudónimo, anónimamente o mediante signo que lo represente.

-          Derecho a modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros.

-          Retirar la obra del comercio, por cambio de convicciones intelectuales o morales, previa indemnización a los titulares de los derechos de explotación.

-          Acceder al ejemplar único o raro de la obra, si se halla en poder de otro.

Además el artículo 6.1 del TRLPI establece que “se presumirá autor, salvo prueba en contrario a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo represente”.

Por tanto, aquél que sea considerado AUTOR DE UNA OBRA FOTOGRÁFICA, no va a tener problemas, a la hora de decidir si la divulgación de su fotografía se hace con su nombre, con el nombre comercial del establecimiento, con un mote o de forma anónima.

Asimismo, observamos que:

A. EL AUTOR DE UNA OBRA FOTOGRÁFICA, NO PODRÁ TRANSMITIR NI RENUNCIAR A Los derechos morales QUE LE ATRIBUYE LA LEY. Conservándolos durante toda su vida.

B. Por el contrario, EL AUTOR SÍ VA A PODER TRANSMITIR A TERCEROS los derechos PATRIMONIALES O DE EXPLOTACIÓN. Esta cesión podrá ser exclusiva o no exclusiva. Y quedará limitada al derecho o derechos cedidos y a las modalidades de explotación expresamente previstas. Debiendo concretarse también la duración y el ámbito territorial de la cesión.

Por ello, si el autor de una obra fotográfica, decidiera transmitir alguno o todos los derechos de explotación que por ley le corresponden, nos encontraríamos con dos sujetos que podrían actuar sobre una misma obra fotográfica:

-            Por un lado, El autor creador de la obra que dispondrá y podrá ejercitar mientras viva, los derechos morales que le reconoce la ley. Así como los derechos patrimoniales o las modalidades de explotación que no hubiera transmitido a ningún tercero.

-            Y por otro, el titular de los derechos de explotación transmitidos, que dispondrá y podrá ejercitar estos derechos, en base a los términos manifestados expresamente por el autor al tiempo de la transmisión. (Este titular, sí podrá ser una persona jurídica o empresa).

Una vez estudiados estos conceptos, nos surge una pregunta ¿cómo se FIRMAN las fotografías que realiza UN trabajador?

Si acudimos al artículo 51 del TRLPI, vemos que si existe una relación laboral y no se establece nada por escrito (bien en el contrato de trabajo, bien en un documento privado), se va a presumir que los derechos patrimoniales que se derivan de la obra fotográfica se ceden o se transmiten en exclusiva al empresario.

Esta cesión de los derechos patrimoniales, únicamente va a alcanzar a aquellas utilizaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad habitual del empresario. En base a esto, el empresario podrá decidir cómo vender la obra fotográfica, podrá decidir sobre las utilizaciones que va a hacer de la misma, si va a hacer carteles o publicidad, si va a publicar esa fotografía en la página Web del estudio o en el establecimiento, etc.

No obstante, no podrá tomar decisiones en cuanto a los derechos morales que le corresponden al autor asalariado. El trabajador, como autor, no va a poder transmitir sus derechos morales y por tanto, su ejercicio le corresponde a él en exclusiva. Por lo que, podrá exigir al empresario que la fotografía que él ha realizado, se divulgue con su nombre, bajo pseudónimo o signo que lo represente. Pudiendo incluso, exigir su reconocimiento como autor de la obra.

En estas situaciones, vemos que existen dos sujetos que pueden actuar sobre una misma obra fotográfica. Uno de ellos, luchará por el reconocimiento y el respeto de los derechos morales que le corresponden como autor de la obra fotográfica y, el otro peleará porque no se infrinjan los derechos patrimoniales que le han sido atribuidos como consecuencia de la relación laboral existente entre ambos.

Por ello, es importante que firméis con los trabajadores contratos donde podáis acordar las condiciones que van a regir sobre las fotografías que realicen mientras dure la relación laboral y las que regirán una vez extinguida la misma.

Sin embargo, esto es así en cuanto nos encontremos con una obra fotográfica. ¿Pero qué ocurre si en lugar de considerarse una obra fotográfica, la fotografía, se considera una mera fotografía?

En estos casos, la persona física que realice la fotografía, va a adquirir la condición de REALIZADOR de una mera fotografía, y el artículo 128 del TRLPI, le va a atribuir, “(…) el derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos (…) a los autores de obras fotográficas”.

Esto significa, que el realizador de una mera fotografía, no va a tener reconocidos los derechos morales que se le reconocen al autor de una obra fotográfica. Y no podrá decidir si la fotografía que ha realizado se divulga con su nombre, bajo pseudónimo o signo que lo represente. Ni tampoco podrá exigir su reconocimiento como realizador de la fotografía, ni exigir el respeto a la integridad de la fotografía.

Dicho todo esto, y para finalizar, es importante que tengáis presente lo siguiente:

1. Firmad las fotografías que realizáis en vuestro estudio con el nombre de la persona que las ha realizado. Si firmáis con el nombre comercial del estudio fotográfico, si un juez dictamina que la fotografía se considera una mera fotografía y no una obra fotográfica, no podréis, reclamar y exigir que se os reconozca como realizadores de la misma, pues no tendréis reconocidos derechos morales.

2. Explicad al cliente que la firma con el nombre de la persona que ha realizado la fotografía, lo es en base a la Ley de Propiedad Intelectual, para que se os reconozca como autores o realizadores de las fotografías. (Con esto evitaréis que el cliente os ponga pegas a que reveléis las fotografías con el nombre del fotógrafo incorporado).

3. Firmad con aquellos terceros a los que les vayáis a vender vuestro trabajo (clientes, empresas de publicidad o marketing, etc.), contratos donde podáis expresar por escrito:

-          Por un lado, el alcance de la cesión de los derechos de explotación, manifestando claramente qué pueden y qué no pueden hacer con vuestras fotografías, donde podáis establecer qué derechos transmitís y las modalidades de explotación que estos terceros pueden hacer. E indicando la duración y el ámbito territorial de la cesión.

4. Y por otro lado, que indicad expresamente que el cliente o la empresa que adquiere vuestras fotografías, se debe comprometer a incorporar vuestro nombre cada vez que haga un uso de las fotografías en los términos pactados en el contrato, y exigir el respeto a la integridad de la obra, impidiendo modificaciones o alteraciones que supongan un menoscabo a vuestra reputación.

5. Firmad con vuestros trabajadores contratos en el que se establezca qué pasa con las fotografías que realicen mientras dure el contrato de trabajo y una vez finalizado éste.

Artículo realizado por Laia Esteban Guinea  para la revista FEPFI n. 11

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